08 mayo 2012

El derecho de reunión.

A raíz de las movilizaciones producidas por el Movimiento 15M, en el que han destacado sobre todo las "acampadas" en las principales ciudades españolas, muchos os habéis echado las manos a la cabeza cuando la Delegación/Subdelegación del Gobierno ha dado la orden de desalojo y restablecimiento de la normalidad. 


Tanto en redes sociales como en foros de opinión, he podido ver muchos comentarios tales que: "tenemos el derecho de ir donde 
queramos, ya que la calle no es de nadie", o " la Constitución garantiza el derecho de reunión, por lo que nadie puede echarnos". Pues tengo que deciros que tenéis parte de razón, pero no toda; existen matices. A continuación os cito el amparo legal al cual me sujeto:

Como todos bien sabemos, la Norma Suprema, de la que emanan todos los derechos, libertades y obligaciones, nos dice en su artículo 21:

"1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
Evidentemente, si quedamos 22 amigos a las 17 horas en la C/Balmes 71 para organizar un partido de fútbol, no estaremos vulnerando ningún precepto. Bien distinto es la congregación de masas que sí ocupan la vía pública, como viene a decir el punto segundo:

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Aquí está el quid de la cuestión. 

Podemos criticar lo justo o injusto de la decisión gubernamental, o el origen del motivo en el que ven una posible alteración del orden público con peligro para las personas o bienes. Podéis pensar que este es el escudo en el que se amparan para denegar las reuniones que les dé la gana, y tenéis razón: pero los decisiones gubernativas-adminsitrativas son recurribles ante la Audiencia de lo Contencioso Administrativo en las siguientes 48 horas, y si pensáis que os están vulnerando un derecho, os animo a denunciarlo.

Bien, pues no solo la Constitución nos habla de este derecho de reunión, sino que el mismo viene a desarrollarse en la Ley Orgánica 9/83 de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, que en su octavo artículo nos relata:

"La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas."

Y muy importante también el artículo 10:

Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Y por último, deciros también que toda la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Derecho de Reunión, viene recogida en la STC 170/2008, de 15 de diciembre, que dice:


"Según tenemos reiterado, el derecho de reunión 'es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-' (STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2; doctrina reiterada en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3;196/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2).


También se ha enfatizado sobre 'el relieve fundamental que este derecho -cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución' (STC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 6). De hecho para muchos grupos sociales 'este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones' (por todas, STC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2). En este sentido, tenemos dicho, reproduciendo jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que `la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión` (STEDH caso Stankov, de 2 de octubre de 2001, § 85), o también que `la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación` (STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999, § 58)' (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 3).

Por lo que se refiere a la limitación del derecho de reunión, este Tribunal Constitucional ha recordado que dicho derecho 'no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites(SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 36/1982, de 16 de junio; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3; y ATC 103/1982, de 3 de marzo, FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales' (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE' (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4). El propio Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en su art. 11.2, prevé 'la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que `previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos`', e, interpretando este precepto, 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes (STEDH caso Cisse, de 9 de abril de 2002, § 51)' (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

De ahí que, 'en los casos en los que existan `razones fundadas` que lleven a pensar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente (STC 36/1982, de 16 de junio) en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución' (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

Además, no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis: SSTC 66/1995, de 8 de abril, FJ 3; 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7; 90/2006, de 27 de marzo, FJ 2; 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2). Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 'que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión fijados en el art. 11.2 CEDH, de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998, § 40)' (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 6)".





CONCLUSIONES:

- El derecho de reunión es un derecho fundamental el cual te permite reunirte con un número indeterminado de personas para llevar a cabo el fin previsto. 

-No necesitas autorización en los casos que por las características de la misma no suponga un perjuicio para los demás.

- En caso de ocupar calles (Movimientos Sociales) debéis comunicarlo por escrito con una antelación mínima de 10 días y máximo de 30.

La Autoridad Gubernativa, y siempre de manera motivada, podrá denegar o delimitar las características de la misma, y a las razones que se atiende son: 

  • Que de la reunión derive pueda derivar una alteración grave del orden público, poniendo en peligro a las personas y a los bienes.
  • Otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales' (Art. 10 CE)
OPINIÓN PERSONAL:

Soy totalmente partidario de que el pueblo pueda expresarse, y no solo cada cuatro años mediante el ejercicio democrático del voto, no. Cuando al pueblo algo le molesta, le inquieta, o simplemente le apetece salir a la calle y expresarse, debe hacerlo; de lo contrario, seríamos un pueblo oprimido bajo una dictadura fascista. 

Pero de lo que no soy partidario, queridos lectores, es del uso de la violencia para conseguir nuestros fines. Tenemos un cauce legal creo que justo, hay que aferrararse a él y no dar nunca motivos para que nos llamen "violentos", "alborotadores", o "antisistemas". Seamos legales, seamos inteligentes, con la violencia las llevamos todas de perder.

Sois muchos los que pensáis que los policías estamos en contra del Movimiento 15M, y no es así. Los policías estamos en contra de los que dentro de ese Movimiento buscan desestabilizar, crear alboroto y alarma. Los policías somos también personas y por lo tanto también tenemos necesidades, y los recortes, o la mala gestión del Estado también nos afecta, por lo que no creáis que no apoyamos muchas de vuestras consignas. Lo que nos resulta triste es acabar quedando como los malos de la película, porque la imagen final es la del "antidisturbios" cargando contra la gente. Os aseguro que no es cómodo, que no resulta nada cómodo tener que acometer contra personas que están luchando por unos derechos y por el futuro de una nación. Es por eso que antes de hacerlo avisamos una, dos, tres, cuatro veces... Porque la Ley nos obliga a tener que hacerlo, si no lo hacemos, serán nuestros hijos los que dejen de comer. Vivimos en una difícil época en la que hay que cambiar muchas cosas, pero ante todo os pido que todo lo que hagáis sea con inteligencia y sin violencia; vuestra violencia es el mejor argumento para los poderosos.

9 comentarios:

  1. Muy interesante tu blog amigo,si las personas se leyeran un poco de nuestra constitución verían por ellos solos el porque de esa actuación y/o reacción, y demás dudas que les pudieran surgir en los distintos ámbitos de la vida en nuestro país, pero como hablan sin saber, de "oídas", tienen muchas veces la voz de la ignorancia, algo dicen cierto pero son conocimientos de "segunda mano" adquiridos de otra gente que al igual que ellos no se han molestado en mirar su constitución, y se atreven a hablar como "expertos" condenando las actuaciones policiales en cualquier ámbito.

    Habiendo en un principio que lo hacen bien muchas personas, las manifestaciones, hay algunos indeseables que por cometer actos en los que alteran el orden de alguna manera dicha actuación se vuelve ilegal, ante la cuál hay que actuar.

    Muy buen artículo, yo creo que con lo hablado puedes haberle abierto a mas de una persona los ojos, y sino es así, yo les invito que se lean por lo menos los primeros 30 artículos de nuestra constitución, que esta alcance de todos y nunca esta de más aprender.

    Un saludo, de Rockoot de Foropolicia.es, si me eh equivocado no dudes en corregirme, me seguiré pasando Alpha :)

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  2. Muchas gracias por el comentario, amigo Rockoot. La verdad es que lo que pretende este Blog es eso, que la gente se informe y pueda hablar u opinar con propiedad, y sobre todo no actuar equivocadamente. La gente debe conocer sus derechos, pero también sus obligaciones.

    Saludos.

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  3. Pues a mi me gustaría profundizar en un trozo de frase del art. 10: "Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones FUNDADAS de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes" ¿Qué interpretación da la jurisprudencia a esa palabra "fundadas"? porque para mí, no significa únicamente que tengan que dar una razón, sino que esa razón sea cierta y comprobable mediante indicios... Si tenéis información a cerca de esto... estaría agradecida...

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    1. Hola, disculpa por no haberte contestado antes. Cuando la autoridad gubernativa deniega un derecho fundamental como es el derecho a reunión, debe justificarlo y motivarlo objetivamente. Desconozco qué interpretación da la jurisprudencia a la palabra "fundadas", ni siquiera sé si se la da, pero lo que sí sé es que las resoluciones administrativas pueden ser recurridas por lo contencioso. No vale que la Delegada diga: "se prohíbe la concentración porque seguro que habrá disturbios". No. Como ya digo, debe motivarlo y fundamentarlo objetiva y comprensiblemente, y ten por seguro que si fuera una desautorización incongruente o poco motivada, el juez la tumbaría, como ya ha pasado alguna vez.

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  4. Una visión más sobre el tema: http://alrevesyalderecho.infolibre.es/?p=747

    Y respecto a último que escribes "Os aseguro que no es cómodo, que no resulta nada cómodo tener que acometer contra personas que están luchando por unos derechos y por el futuro de una nación."; cuando luego escuchas en la calle a algún miembro de las UIP contar alegremente a sus compañeros que "que ganas de apalear perroflautas tiene", como que dejas de confiar en la policía.
    Puede que sea un caso aislado, pero si sus compañeros le ríen la 'gracia', mal vamos.

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    1. Igual le ríen la gracia pero por dentro piensan "que tío más tonto". No es agradable cargar contra la buena gente, sinceramente.

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  5. Que morro tenéis no cobramos grandes sueldos bla bla bla lo que no tenéis es cojones a ir a por los gordos venís a por los consumidores

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  6. Entiendo que si se roba o trafica bueno pero venir a por un muerto de hambre vergüenza no tenéis eso os lo digo yo ni la conocéis

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  7. venga va si lo de este país es de chiste, como nos va ir bien al pueblo si no nos hacen ni caso nos putean como a nadie pero la gente sigue botando al PP.

    la huelgas generales se las pasan por el foro 1 dia de huelga y con servicios mínimos xD

    servicio de policía, médicos y bomberos al máximo si hace falta ayuda del ejercito y policía francesa para asegurar el orden, ojo sin ningún tipo de actuación sobre los manifestantes pacíficos y piquetes que corten carreteras y zonas comerciales sin causar daños físicos y materiales y así asta que nos agan caso si hay que estar un mes parado se esta un mes

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